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Protección de los menores

Uno de los temas tratados con interés por el profesorado del master prevencion riesgos laborales, es la protección contra los riesgos que afectan a trabajadores especialmente sensible. Es por ello que en esta entrada vamos a referirnos al art. 25 de la LPRL.th

Art. 25 Ley 31/1995. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.

  1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.  

En caso de incompatibilidad sobrevenida del trabajador con el puesto, el empresario está obligado a proporcionar al trabajador un puesto compatible con sus características personales.

En estos casos, es fundamental por tanto la información derivada de la realización de la vigilancia de la salud de los trabajadores antes del inicio de la actividad y periódicamente.

La no existencia de un puesto compatible debe ser demostrada por la empresa, pudiendo el empresario estar obligado a hacer frente al recargo de prestaciones de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento.

A continuación se enumeran algunos colectivos que pueden considerarse de especial sensibilidad en materia de Seguridad Salud en el Trabajo:

  • Trabajadoras en período de embarazo, postparto y lactancia.
  • Trabajadores menores de dieciocho años.
  • Trabajadores con alguna discapacidad temporal o permanente.
  • Trabajadores de edad avanzada.
  • Trabajadores sensibilizados a determinados agentes.

Menores: Artículo 27: Protección de los menores

  1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
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A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

  1. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.

En caso de incumplimiento de la normativa de menores, si tiene como consecuencia un accidente, el empresario podrá hacerse cargo del recargo de prestaciones de la Seguridad Social.

El Decreto 26-7-1957 recoge los trabajos prohibidos a menores:

1)   Aquellos que objetivamente superen sus capacidades físicas o psicológicas.

2)   Los que implican una exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos, mutágenos, tertógenos, y otros graves efectos crónicos.

3)   Los que implican una exposición nociva a radiaciones.

4)   Los que supongan un riesgo de accidente en los que se supone que los jóvenes, por su falta de sentido de la seguridad o su falta de experiencia o de formación, no lo puedan identificar o prevenir.

5)   Los que ponen en peligro su salud por frío o calor extremos, y por exposición al ruido o a las vibraciones.

Formación Relacionada

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Licenciada en farmacia, Técnico superior en prevención de riesgos laborales (3 especialidades), Tutora de cursos ohsas y auditoria de sistema de gestión de la prevención, Experta en obras y Tutora curso de coordinador de seguridad y salud Formadora en PRL en IMF Business School.

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