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Equipos de protección individual para los trabajadores: RD 1407/1992

La ley de prevención de riesgos laborales (LPRL) en su artículo 17 espera que el empresario tome las medidas necesarias  para que los equipos de trabajos sean los adecuados a la labor a realizar.

De tal manera que cuando la utilización puede representar un riesgo para el trabajador, el empresario deberá adoptar las medidas de seguridad que sean oportunas, determinar quién puede o no utilizar aquel equipo y capacitando oportunamente a los obreros.

Equipos de protección individual (EPI)

Cuando dichos riesgos no puedan eliminarse o al menos limitarse de manera suficiente y adecuada, mediante medidas colectivas o a través de la organización de las tareas, medidas en general, medios o procedimientos, habrá que proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual (EPI) oportunos y adecuados para realizar las labores que se les encomienden.

Siendo responsabilidad de los empresarios el uso efectivo de dichos equipos cuando sea necesario su utilización.

Regulación de la utilización de los EPI: RD 1407/1992

La legislación prevé la regulación del uso de dichos EPI mediante dos RRRDD (reales decretos), uno relativo al uso propiamente de los mismos (RD 773/1997) y otro relativo a las disposiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de ellos (RD1407/1922).

Qué es un Equipo de Protección Individual

¿Pero exactamente que es un EPI?

Cualquier equipo que se destine a proteger de algún o algunos riesgos para la seguridad o la salud del trabajador que sea llevado o sujetado por él. La clave está en la existencia de un riesgo, así por ejemplo, unas botas con puntera reforzada es un EPI para un trabajador de la construcción pero no tiene por qué serlo si la función del trabajador es de operador de una centralita de teléfonos.

La norma excluye determinados casos en particular. Por ejemplo la ropa de trabajo corriente no destinada a proteger de ningún riesgo en particular. Tampoco los equipos de para los servicios de socorro y salvamento.

Ni los equipos de protección de militares, policías o dedicados al mantenimiento del orden, ni el material de autodefensa o disuasión.

No se consideran tampoco EPI, las protecciones de los medios de transporte por carretera,  el material que se utilice en prácticas deportivas. No se consideran como tales los aparatos destinados a la detección o señalización de riesgos.

Obligaciones del empresario

Es obligación de los empresarios enumerar los puestos laborales en los que hay que utilizar EPI, describiendo los riesgos de los que proteger, a qué partes del cuerpo afectan y finalmente el EPI en si mismo que resulta adecuado al efecto. También es su responsabilidad elegirlo.

Si bien debe documentar todo el proceso incluyendo el porqué de su elección. Debe proporcionárselos a sus trabajadores y reponerlos en su caso.

Del empresario también es obligación que se utilicen y se mantengan (artículo 7 RD 773/97), que sean limpiados y desinfectados si procede, todo ello siguiendo las instrucciones del fabricante.

La ley espera que lo equipos solamente sean utilizados para los usos previstos y no para otros personales o anacrónicos. Cuestión esta que es más habitual de lo que sería deseable, con ausencia de control por parte del empresario y del trabajador.

La elección y condiciones en que deben ser utilizados, principalmente el tiempo efectivo de uso dependerá de la gravedad, frecuencia y tiempo de exposición al riesgo, así como de las condiciones del puesto de trabajo y las prestaciones y bondad del equipo.

Se tendrá también en cuenta los riesgos que aparecen derivados del uso en equipo en sí mismo y que no pueden ser evitados.

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Otro aspecto que en numerosas ocasiones provoca dudas es el uso colectivo o individual: los EPI son como su nombre indica de uso personal (individual), si bien la norma acepta alguna excepción, siempre y cuando se respete la salud e higiene y su utilización colectiva pueda ser justificada de forma clara.

Obligaciones de los trabajadores respecto de los EPI

Por otro lado quedan las obligaciones de los trabajadores. Estos deben actuar en función de su formación y seguir las instrucciones del empresario, principalmente debiendo utilizar y cuidar los equipos de forma correcta.

Resulta también de vital importancia la comunicación con la línea jerárquica de los daños y defecto que hubiera o pudieran aparecer con su uso, ya que ello puede suponer la disminución de la eficacia protectora.

Aquellas instrucciones deben ser preferentemente por escrito y son suministradas en su mayoría por los fabricantes de los equipos. Por ello es muy importante que unos se acostumbren a entregar dichas instrucciones a los trabajadores y otros a leerlas y entenderlas por su propia seguridad y salud.

Comercialización y Marcado “CE” de los EPI

Es otra ley (RD1407/1992) la que determina las condiciones para comercializar y permitir la libre circulación intracomunitaria de los EPI, a la vez que impone normas relativas a sanidad y seguridad con objeto de asegurar la salud y seguridad de los usuarios.

Establece unas condiciones mínimas y esenciales que cumplidas permiten el marcado “CE”. A la vez la declaración de conformidad certifica que los EPI cumplen las condiciones del real decreto.

Se prevé que si se comprobara que un equipo con marcado CE con un adecuado uso pudiera comprometer la seguridad del trabajador, animales domésticos o de cualquier bien, se retiren del mercado y la prohibición de su comercialización y su libre circulación intracomunitaria.

Es decir, que el marcado CE permite a unos y otros tener tranquilidad sobre la bondad del equipo siempre y cuando se sigan las instrucciones del fabricante, comercializador o suministrador del mismo.

Carlos José Moya Beltrán, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

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Equipos de protección individual para los trabajadores: RD 1407/1992

La salud del trabajador es un tema de vital importancia en las empresas, por ello es necesario conocer los equipos de protección para cada actividad.