Diferencias fundamentales entre el perito y el testigo en el proceso judicial

las diferencias entre el perito y el testigo

En el anterior post hablábamos de los distintos tipos de prueba existentes en un proceso judicial, tratando unas nociones básicas sobre la prueba pericial.

La relación existente entre el perito y los hechos de un pleito obligan a distinguir la figura del perito frente a la del testigo, lo que nos ayudará a configurar una idea más precisa de esta figura.

A continuación, vamos a explicar las características diferenciales de la prueba pericial frente a la testifical.

Función del testigo en el proceso judicial

El testigo también acude al proceso para declarar sobre los hechos discutidos.

La función del testigo es declarar sobre todo aquello que ha podido percibir por cualquiera de los cinco sentidos (normalmente, vista u oído).

Sin embargo, no podrá elaborar conclusiones o valoraciones sobre los hechos que vayan más allá de las inseparablemente unidas a las percepciones sensoriales.

Función del perito en el proceso judicial

Por el contrario, la función del perito consiste en aplicar a los hechos discutidos sus conocimientos específicos para aportar al juez determinadas conclusiones.

Veamos estas diferencias mediante un ejemplo:

En un caso donde se discuta sobre si, en un determinado accidente de trabajo, influyó que el trabajador hubiese tomado previamente bebidas alcohólicas, los testigos serán útiles para declarar acerca de si vieron al trabajador ingerir dichas bebidas antes del accidente o sobre el estado aparente del mismo; mientras que el perito será útil para establecer si determinada cantidad de alcohol era suficiente para influir en la producción del accidente.

Diferencias entre el perito y el testigo

La indicada distinción entre el perito y el testigo da lugar a las siguientes diferencias básicas:

a) El testigo siempre tiene que ser una persona física, pues sólo este tipo de personas tienen capacidad sensorial. Sin embargo, el perito puede ser una persona física o jurídica, sin perjuicio de que, en este último caso, una o varias personas físicas se encarguen de elaborar personalmente el dictamen y comparecer en el Juzgado. Al respecto, el Art. 340 LEC, en sus apartados segundo y tercero, dice:

2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará, a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.

b) El perito debe poseer conocimientos de la materia de que se trate el proceso, mientras que el testigo no es necesario que los posea. En este punto, el citado art. 340 LEC, en su apartado primero, dice:

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias

c) El testigo no puede ser elegido y, en consecuencia, está obligado a acudir al Juzgado y declarar si es citado para ello, sin poder cobrar otra cantidad que no sea la indemnización por los gastos y perjuicios que se les haya ocasionado (art. 375 LEC). Por el contrario, el perito puede ser elegido, puede aceptar o no el encargo y tiene derecho a cobrar honorarios.

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A pesar de que, como se ve, las figuras del perito y del testigo son distintas en el plano teórico, ocurre frecuentemente que, en la práctica, un testigo hace declaraciones propias de la prueba pericial y viceversa. Ello suele suceder cuando la persona ha tenido intervención directa en los hechos y es muy frecuente en los casos en que la parte acude al proceso con su dictamen pericial ya elaborado.

El caso del testigo que también hace afirmaciones propias del perito está específicamente contemplado en la LEC y recibe el nombre de “testigo-perito” (art. 370.3 y 4).

Sin embargo, dada la finalidad del presente curso, el caso que nos interesa aquí es el inverso, es decir, el del perito que realiza afirmaciones propias de un testigo.

No existe ninguna norma que prevea dicha situación y, en principio, no hay objeciones teóricas a que un perito introduzca afirmaciones propias de un testigo, si bien es aconsejable no mezclar ambas cuestiones ni en el dictamen ni en la intervención oral en el Juzgado.

Lógicamente, cada afirmación se valorará en función de su contenido. Cuestión distinta es la credibilidad que merezca un perito cuya intervención en los hechos haya sido tan directa que puede declarar como testigo.

No cabe duda de que, cuanto mayor sea la distancia entre el perito y los hechos que se discuten, mayor será su credibilidad, y viceversa.

En este sentido, hay que tener en cuenta que pueden existir normas corporativas o colegiales que prohíban peritar a un profesional que ha tenido determinada relación con los hechos del proceso.

Ninguna de dichas normas afecta al juez ni al proceso, pero su incumplimiento puede dar lugar a que el colegio o corporación sancione al perito.

Las dos pestañas siguientes cambian el contenido a continuación.

Ramón Pérez Merlos

Coordinador Master en Peritaje Judicial y Auditoría en Prevención de Riesgos Laborales y delegado de la Asociación Nacional de Peritos y Auditores Judiciales en PRL.

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