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El ERE de Coca-Cola y el derecho de huelga

El pasado 15 de abril, el Tribunal Supremo decidió confirmar la nulidad del despido colectivo de Coca-Cola Iberian Partners. El motivo es la vulneración del derecho de huelga, la sala de lo Social entiende que durante la huelga convocada en contra del despido por el cierre del centro de Fuenlabrada (Madrid), la empresa sustituyó la producción dejada de realizar por la de otras embotelladoras del grupo, perjudicando así el adecuado desarrollo del periodo de consultas.

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce “el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. Han transcurrido 35 años y todavía seguimos sin ley que regule este derecho de los trabajadores. Los últimos acontecimientos están indicando la necesidad de abordar esta cuestión.

Hay que tener en cuenta que el régimen jurídico del derecho de huelga se contiene en una norma de carácter preconstitucional, el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, cuya texto fue sometido al control del Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia 11/1981, de 8 de abril, que declaró derogadas buena parte de sus disposiciones, quedando vigentes los preceptos que actualmente constituyen la regulación del derecho del huelga en el ordenamiento laboral español.

El Tribunal Constitucional y los tribunales de justicia y, en particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la que ha ido perfilando en múltiples resoluciones los criterios interpretativos para adaptar el ejercicio de este derecho a las necesidades de cada caso concreto.

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La huelga es un medio de presión laboral que consiste en paralizar la actividad productiva. Si la empresa sustituye a los huelguistas por otros trabajadores (esquiroles) desde luego no tiene la misma presión y por lo tanto impide que el derecho fundamental cumpla sus funciones. Esta práctica está prohibida y sancionada como infracción muy grave.  El empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma. El artículo 8.10 de la LISOS considera estos actos, lesivos del derecho de huelga y constitutivos de una infracción muy grave del empresario, sancionable con multa de 6.251 a 187.515 euros.

Esta prohibición se concreta no sólo en nuevas contrataciones o en la subcontratación de otra empresa que asuma la actividad paralizada si no también está prohibido que el empresario movilice funcional o geográficamente a otros trabajadores para que realicen las tareas de los huelguistas y por supuesto no cabe desviar la actividad de un centro en huelga a otro en el que no la hay, hecho que ha sucedido en el caso que tratamos.

En la sentencia que nos ocupa se ratifica la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró nulo el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) de Coca-Cola Iberian Partners, que afectó a 1.190 trabajadores y conllevó el cierre de cuatro plantas (Fuenlabrada, Alicante, Asturias y Palma de Mallorca). El Supremo obliga a la empresa a readmitir a los despedidos y abonarles los salarios de tramitación, aunque parece que  los trabajadores no vayan a ser reincorporados a un puesto de trabajo. Seguramente se tenga que abrir un nuevo proceso de negociación entre empresa y sindicatos para buscar una nueva salida al conflicto laboral. Hasta la fecha, las partes no han conseguido lograr consenso en ninguna de las negociaciones.

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Tutora y docente de postgrado de Recursos Humanos en IMF Business School. Licenciada en Ciencias Políticas y Sociología en la especialidad en sociolaborales. Actualmente dirige su propia consultoría de gestión y aprendizaje en Recursos Humanos y Laboral.

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