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Trabajador autónomo económicamente dependiente. TRADE

Recientemente se ha cuestionado la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) que al encontrarse ubicado entre el trabajador autónomo ordinario y el asalariado, podría haberse considerado tanto como una relación laboral de carácter especial, o  como un autónomo especial.

La LETA establece en su artículo 11.1 que los TRADE son:

aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.

Con la externalización en las empresas, se trasfieren la realización de determinados servicios a terceras personas para el desempeño de dichas labores, que,  aportando  recursos propios, independencia, capacidad de auto organizarse, y modalidad de trabajo por resultados, resulta de difícil encuadre en la categoría de trabajador por cuenta propia o ajena, ya que  prestan sus servicios a las grandes empresas bajo los parámetros y condiciones del trabajo por Cuenta Propia.

El  legislador ha optado por enmarcar este tipo de actividad en el campo del trabajador autónomo dependiente,  siendo la nota diferenciadora del autónomo común la dependencia económica de un solo cliente, y coincidiendo en cambio con el autónomo en la independencia y auto-organización.

Del estudio de la Ley que regula el TRADE se evidencia que su principio inspirador es la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, al remitir en multitud de ocasiones a lo pactado en el contrato, o a lo recogido en el Acuerdo de Interés Profesional, (AIP), correspondiente, que podría, por aplicación analógica,  asumir la misma función del Convenio Colectivo, pero con la limitación de que su  aplicación solo afectaría a los firmantes, y que sería necesaria la aprobación expresa de las partes intervinientes.

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Es de señalar que la normativa que lo regula esta aún poco desarrollada remitiéndose en numerosas ocasiones a las disposiciones de carácter general del Estatuto del Trabajador Autónomo, y que aún tampoco ha dado tiempo a crearse una base jurisprudencial suficientemente sólida que rellene los vacios legales.

            Para delimitar la figura en cuestión ha de concurrir los siguientes requisitos:

1.- Ha de prestarse por personas físicas

2.- Habitualidad en la prestación que ha de realizarse de forma  personal y directa

3.- Por cuenta propia, es decir en su propio nombre ya su propio cargo

4.- Con fines de rendimiento económico

5.- Residir y ejercer la actividad principalmente dentro del territorio nacional

6.-  Estar autorizado para trabajar por cuenta propia.

7.-  Ser mayor de edad laboral.

8.- SUBORDINACION ECONOMINCA A UN UNICO CLIENTE al provenir del mismo al menos el 75% total de los ingresos.

9.- Desarrollar su actividad de manera diferenciada con los trabajadores que presten servicios para su cliente.

10.- No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.

11.- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios.

12.- Disponer de recursos materiales propios para el desarrollo de su actividad.

13.- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente, asumiendo el riesgo y ventura.

14.- Cumplir las obligaciones formales que impone la Ley, especialmente en lo referente al contrato.

Por último se ha de tener en cuenta las exclusiones recogidas en la ley,  artículo 11.3 de la LETA,  en cuanto a que los colectivos expresamente excluidos son

  1. a) los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público,
  2. b) y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.
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Por último no hay una delimitación normativa clara en cuanto a las tres figuras similares de autónomo ordinario, falso autónomo o relación laboral común y trabajador autónomo dependiente económicamente, habrá que analizar las relaciones de dependencia y autonomía en cada caso para poder saber ante qué figura nos encontramos.

 María CanoMaría Cano Soriano, tutora del Máster en Dirección de Recursos Humanos de  EIPE.

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